En su última entrada en el blog Mi plebi-SI-TIO de lasillavacia.com, Rodrigo Uprimny propone una forma de entender la exigencia de refrendación popular establecida por el Artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2016, según la cual deberíamos asumir que su correcta interpretación demanda un doble rasero para la implementación del acuerdo de paz. De esta manera, para algunos asuntos, debemos entender refrendación popular como refrendación a través de los mecanismos de participación ciudadana establecidos en el Artículo 103 de la Constitución, mientras que, para otros, debemos entender que la refrendación popular es la aprobación a través de los mecanismos ofrecidos por la democracia representativa. Una interpretación así sería posible pues nos encontraríamos ante una colisión de principios, situación que exigiría hacer un balance entre el derecho constitucional a la paz y el principio democrático.
Creo, a pesar de lo persuasivo que pueda sonar este argumento para algunos, que RU se equivoca. No parece convincente considerar que la oposición a aceptar la refrendación a través de una moción en el Congreso como adecuada para habilitar el fast track se debe a que "en el fondo" se tiene cierto temor a un mecanismo que "flexibiliza la reforma de la constitución y la adopción de leyes, por lo que temen que sea usado para destruir la supremacía constitucional". No estoy diciendo que no haya razones para preocuparse por esto. Lo que digo es que la razón de fondo para oponerse a que se fuerce el leguaje y se termine por aceptar que la refrendación popular puede ser cualquier mecanismo democrático (haya o no participación directa del pueblo) es el hecho de que, en efecto, lo que decidió el Congreso fue vincular la efectividad del fast track a una refrendación popular (es decir, a la intervención directa de la ciudadanía). Lo que es más importante, está vinculación se dio porque se consideró que una atribución como la que se establece en el Acto Legislativo 01 de 2016, en la que se amplían las facultades presidenciales y se recorta la deliberación democrática en el Congreso, requería una intervención ciudadana directa previa que avalara el acuerdo que era la razón para la entrega de tales poderes y la reducción de la deliberación mencionada.
Se puede estar a favor o en contra de la decisión del Congreso, pero fue lo que decidió (y, en mi opinión, con fuertes argumentos). No hay aquí una colisión de principios que justifique dejar de lado lo decidido por el Congreso y entender simplemente que refrendación popular (que todos entendimos antes del plebiscito -incluido RU- como aprobación a través de alguno de los mecanismos de participación ciudadana) es cualquier mecanismo democrático, así sea el más débil de ellos, como lo es la aprobación a través de una moción.
Lo que pide RU es que la Corte Constitucional (poniendo de nuevo en riesgo su legitimidad como juez independiente) reemplace el juicio del Congreso (que no se puede considerar de ninguna manera inconstitucional) por el suyo propio, basándose en una interpretación que (en mi opinión) es en exceso creativa. No porque no considere, como los hace RU, que deben considerarse los valores insertos en la constitución al momento de interpretar el texto constitucional, sino porque su propuesta significa reemplazar el juicio legítimo y basado en argumentos constitucionales (todos ellos de fuerte contenido democrático) del Congreso al vincular el fast track a la participación ciudadana, con una decisión de débil asidero constitucional según la cual el correcto entendimiento del texto constitucional lleva a considerar que por refrendación popular se entienda en unos casos refrendación a través del Congreso y, en otros, a través de los mecanismos de participación ciudadana del artículo 103 de la Constitución.
Por último, no parece que se enfrentaran dos valores, sino dos estrategias. La elección de medios hecha por el Congreso debe respetarse, así consideremos (basados en argumentos diferentes, pero no necesariamente más correctos) que debió decidir de otra manera. No hay una colisión de principios que requiera ponderación (una ponderación entre derecho a la paz y el principio democrático). Lo que hay es una decisión del Congreso que entendió que la forma correcta de llegar a esta paz es cumpliendo unos pasos entre los que se encontraba la refrendación popular como momento previo a la habilitación de los procesos abreviados y limitados de deliberación democrática en los órganos representativos (como los establecidos en el AL 01 de 2016).